Libertad de “información” y protección de datos, ¿qué debemos tener en cuenta antes de publicar una foto?

Aunque partimos de la base de que los derechos absolutos no existen por definición y que cuando contraponemos dos de estos observamos límites que tratan de buscar equilibrio, que no predominio, lo cierto es que hay ocasiones en las que la perspectiva, que no la tangibilidad, se pierde y el caso que nos trae hoy aquí – si la intromisión en la vida de una menor de edad es o no necesaria para “informar” de un hecho – es ejemplo de ello.

En julio del año pasado se presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que se basaba en que un medio de comunicación había publicado el enlace a una noticia a través de varias redes sociales en la que aparecía la imagen de una menor con su padre, el cual es personaje público, en el MadCool. Esta imagen, si tomamos como base al número de suscriptores entre los diversos canales, pudo llegar a tener una audiencia de, como mínimo, más de 400.000 personas.

La AEPD traslada al medio de comunicación la reclamación, quien argumenta que no sabía que era menor y que, en todo caso, estarían amparadas bajo el derecho a la libertad de información, argumentando que las imágenes eran de carácter público al haberse obtenido en un evento abierto y, además, porque el padre es (o era, porque no se extrae de la resolución, ni tampoco voy a ponerme a cotillear) un personaje de la esfera política de este país.

Tras finalizar el periodo de alegaciones, la AEPD analiza la casuística centrándose en dos aspectos clave:

  • La legitimidad del tratamiento de los datos personales de la menor, que es considerado un grupo vulnerable y, por ende, requiere de una especial protección.
  • La libertad de información del medio, que redunda en su otra cara con nuestro derecho a estar informados.

Respecto al tratamiento de datos, no debemos olvidar que la imagen es un dato personal y que, por tanto, se considera persona física identificable a toda aquel cuya identidad puede determinarse, directa o indirectamente por lo que, si sumamos las características físicas no pixeladas como es el pelo y el cuerpo, a las del nombre, apellidos e imagen sin pixelar del padre, nos encontramos ante un tratamiento de datos personales de la menor. Posiblemente ni tú ni yo sepamos quien es, pero en su colegio, lo haya comunicado megáfono en mano o no, saben que ha estado en el MadCool

Por otro lado, aunque las imágenes fueron obtenidas en un evento público, esto no exime a la empresa a obtener el consentimiento expreso del titular de los datos o, si este es menor de 14 años, de sus representantes legales, sobre todo cuando el interés legítimo, tal y como veremos en breves, no aplica.

Y a mayor abundamiento, y con independencia de cuál sea la base jurídica legitimadora, todo responsable ha de respetar los principios marco que apuntalan y encuadran el tratamiento desde sus inicios, en especial lo relativo al principio de minimización, que aplicado al caso no es otra cosa que la de evaluar la pertinencia de que la menor tuviera que salir en la foto.

En cuanto al segundo extremo de esta resolución, y tal y como señala el Tribunal Supremo, la libertad de información sólo prevalece cuando la afectación a los derechos al honor y a la intimidad no pesen más que el asunto de interés general o relevancia pública que traiga a colación el tratamiento de datos. 

Y sí, las expresiones “interés general” y “relevancia pública” tienen cierto grado de abstracción, pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en casos similares, aseverando que “la publicación de fotografías y artículos cuyo único propósito es satisfacer la curiosidad de un lector particular con respecto a los detalles de la vida privada de una figura pública no puede considerarse que contribuya a cualquier debate de interés general para la sociedad a pesar de que la persona sea conocida por el público”. 

Es decir, que aun cuando el objeto de reclamación es la aparición de la menor, si interpretamos lo que nos dice el Tribunal a la foto, es que no existe relevancia alguna ni en el caso del padre, por lo que no existe base para la búsqueda de amparo. Por tanto, la base de legitimación no es el interés legítimo, sino el consentimiento expreso e inequívoco de los dos.

De hecho, y saliéndome por la tangente en tanto que el derecho fundamental que se aplicaría en el supuesto en el que estoy pensando sería el de la producción y creación artística, el Tribunal Constitucional ya ha recalcado que en varias ocasiones que “la imagen de un particular anónimo o desconocido, o lo que es lo mismo, que no ejerce cargo público o una profesión de notoriedad, por más que sea captada en un lugar público, no puede utilizarse sin su expreso consentimiento salvo que a persona aparezca en la fotografía de manera meramente accesoria e intrascendente”. Un efusivo saludo a los que se dedican a sacar “fotos artísticas” por la calle.

Pero retomando el caso, aparece una menor y eso implica ser, si cabe, más diligentes, sobre todo cuando la notoriedad de los padres no permite sin más transferir a sus hijos esa notoriedad pública en la tutela de los derechos a la intimidad y propia imagen.

En definitiva, la resolución de la AEPD es un recordatorio más de que la protección de datos es infinitamente más que cumplir con un pack documental, diez cláusulas y tener la política de privacidad en orden. Consiste en poner a la persona en el centro y diseñar en torno a esta, y eso implica pensar y analizar si de verdad es necesario someterla a cada paso que quieras dar en tu negocio o, si por el contrario, existen fórmulas alternativas que respeten su esfera sin ver mermado el objetivo.

Podéis acceder a la resolución aquí